Artículo 19 TR de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos
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»Artículo 19. Exigibilidad y depósito previo.
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1. Los precios públicos podrán exigirse desde que se realice la actividad o se inicie la prestación de servicios que justifique su exigencia.
2. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.
