Articulo 19 Transporte de personas por carretera
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Artículo 19. Planes de movilidad.

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1. Los Planes de Movilidad tienen por objeto la planificación del conjunto de servicios de transporte en áreas urbanas o zonas en las que se considere conveniente asegurar la satisfacción de la demanda de movilidad mediante la integración y coordinación de servicios de transporte.

2. El contenido de los Planes de Movilidad incluirá:

a) Determinación del ámbito del Plan

b) Análisis de la demanda de movilidad, distinguiendo los distintos segmentos de población que presentan necesidades específicas.

c) Análisis de la oferta de servicios de transporte, incluyendo:

i)Transportes urbanos, tanto de uso general como de uso especial.

ii) Transportes interurbanos, tanto de uso general como de uso especial.

iii) Transportes zonales de todas clases.

iv) Transporte en vehículos de turismo

d) Medidas para mejorar o garantizar la coordinación entre servicios de transporte de personas e integrar en el sistema de transporte los servicios especiales destinados a colectivos específicos como escolares, personas con discapacidad o tercera edad, así como la combinación de carga y pasajeros, incluyendo, entre otras, la determinación de itinerarios, el señalamiento de los servicios mínimos exigibles, y el establecimiento de áreas de prestación conjunta para el servicio de taxi.

e) Política tarifaria, incluyendo el establecimiento de mecanismos de coordinación tarifaria y los criterios para la financiación de servicios deficitarios.

f) Previsiones relativas a la gestión de los servicios, incluyendo la determinación de la forma de explotación y el tratamiento que deban recibir las líneas preexistentes, estableciendo las compensaciones que, en su caso, resulten necesarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006