Articulo 19 Turismo de Asturias
Artículo 19. Zonas turísticas protegidas.
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1. Se define como zona turística protegida aquel ámbito territorial en el que se superen los niveles máximos de oferta y/o demanda de actividades turísticas y/o establecimientos turísticos o se ponga en riesgo ambiental un recurso o recursos turísticos básicos, en los términos que se establezcan en las directrices sectoriales o en una norma reglamentariamente adoptada a tales efectos, con el fin de garantizar la calidad de los servicios en beneficio de los consumidores y usuarios, y la adecuada protección del medio ambiente, el entorno urbano y el patrimonio histórico y artístico de los núcleos turísticos.
2. La declaración de zona turística protegida podrá circunscribirse a un concejo o a parte o partes del mismo o comprender más de un concejo o partes de varios concejos.
3. Corresponderá la declaración de zona turística protegida al Consejo de Gobierno, mediante decreto, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de turismo, de ordenación del territorio y de urbanismo o del concejo o concejos afectados. Cuando la propuesta no proceda del concejo o concejos afectados, estos habrán de ser oídos en todo caso.
Asimismo, serán oídas las asociaciones turísticas empresariales más representativas a nivel autonómico.
4. La declaración deberá ir acompañada de un Programa de Medidas Correctoras y estará vigente hasta que se mitiguen, en los términos que en el mismo se establezcan, las circunstancias que la motivaron. El Programa de Medidas Correctoras podrá contemplar cuantas acciones sean necesarias para revertir la situación, pudiendo incorporar medidas limitativas como la prohibición de establecimiento o ejercicio de nuevas actividades turísticas, la posibilidad de reordenar aquellas actividades autorizadas, así como otras acciones encaminadas a la mejora de la sostenibilidad global de la zona atendiendo especialmente a criterios sociales, ambientales y económicos, que deberán contribuir a la completa remisión de las circunstancias que motivaron la declaración.
El contenido del programa, la forma de identificación de la necesidad a satisfacer, el análisis de las repercusiones de las medidas correctoras y el procedimiento para su elaboración se determinarán reglamentariamente.
5. Las entidades locales podrán, en ejercicio de sus competencias, y en particular las urbanísticas, establecer limitaciones por razones imperiosas de interés general, suficientemente justificadas y proporcionadas para la protección general.
- Modificación realizada (19) por Ley del Principado de Asturias 6/2024, de 13 de noviembre, de cuarta modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo. [Cód. 2024-10118]
(AS de 19-11-2024) en vigor desde 20-11-2024 - Artículo modificado (19) por Ley del Principado de Asturias 10/2010, de 17 de diciembre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de turismo.
(AS de 24-12-2010) en vigor desde 25-12-2010
