Articulo 19 Turismo de Navarra

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Artículo 19. Campamentos de turismo.

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1. Se entiende por campamento de turismo el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, destinado a facilitar temporalmente a las personas, mediante precio, un lugar para la vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos y utilizando como elemento de estancia tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas u otros elementos similares transportables.

2. La acampada libre, las acampadas juveniles y las acampadas realizadas fuera de los campamentos de turismo, se regirán por su normativa específica.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número primero de este artículo, el órgano competente en materia turística podrá autorizar, cuando la superficie que ocupen no supere el porcentaje y cumpla las condiciones que reglamentariamente se determinen, la instalación de los siguientes elementos fijos además de los que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas de los usuarios o del personal:

a) Los destinados a alojamiento, prefabricados, de madera o similares, tipo bungaló, siempre que sean explotados por el mismo titular que el del campamento.

b) Instalaciones destinadas al alojamiento en habitaciones múltiples.

4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos técnicos exigibles a los campamentos de turismo y a sus categorías.

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