Articulo 19 Universidades
Articulo 19 Universidades

Articulo 19 Universidades

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 19. Formación docente y calidad.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben facilitar que el profesorado, a lo largo de su vida académica y, especialmente, en su primera etapa de actuación docente, goce de las posibilidades de formación adecuadas para ofrecer una docencia de calidad y para actualizar sus conocimientos y sus habilidades.

2. La docencia universitaria debe ser objeto de evaluación. A estos efectos, las universidades, conjuntamente con la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, deben desarrollar metodologías y programas de evaluación de la docencia en sus diversas modalidades.

3. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben desarrollar programas de formación continua, de incentivos y de reconocimiento de la calidad docente, dirigidos tanto a los profesores y profesoras como a los equipos docentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-02-2003 en vigor desde 12-03-2003