Artículo 19 Valedor del Pueblo
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El Valedor del Pueblo tramitará o rechazará las quejas recibidas. Solo podrá rechazar las quejas recibidas por los motivos establecidos en la presente ley, haciéndolo siempre mediante escrito motivado, en el que se podrá informar a la persona interesada de lo más oportuno en derecho a su actuación.
Modificaciones
- Artículo modificado (19) por LEY 10/2012, de 3 de agosto, de modificación de la estructura del Valedor del Pueblo.
(G de 13-08-2012) en vigor desde 03-09-2015
