Articulo 190 General Trib...de Bizkaia

Articulo 190 General Tributaria de Bizkaia

Ver Indice
»

Artículo 190. Sanciones no pecuniarias por infracciones tributarias

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. Cuando la multa pecuniaria impuesta por la comisión de una infracción sea de importe igual o superior a 30.000 euros y se hubiera utilizado el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias además del de ocultación de datos o del de utilización de medios fraudulentos o persona interpuesta, se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias.

a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de uno a dos años en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Prohibición para contratar con la Administración pública que hubiera impuesto la sanción durante un plazo de uno a dos años en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2. Cuando la multa pecuniaria impuesta por la comisión de una infracción sea de importe igual o superior a 60.000 euros y se hubieran utilizado los criterios de graduación de la sanción en los términos del apartado anterior, se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:

a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó 300.000 euros, respectivamente.

b) Prohibición para contratar con la Administración pública que hubiera impuesto la sanción durante un plazo de tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó 300.000 euros, respectivamente.

3. Cuando las autoridades o las personas que ejerzan profesiones oficiales cometan infracciones derivadas de la vulneración de los deberes de colaboración de los artículos 92 y 93 de esta Norma Foral y siempre que, en relación con dicho deber, hayan desatendido tres requerimientos según lo previsto en el artículo 209 de esta Norma Foral, además de la multa pecuniaria que proceda, podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público por un plazo de tres meses.

La suspensión será por un plazo de doce meses si se hubiera sancionado al sujeto infractor con la sanción accesoria a la que se refiere el párrafo anterior en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán profesiones oficiales las desempeñadas por registradores de la propiedad y mercantiles, notarios y todos aquellos que, ejerciendo funciones públicas, no perciban directamente haberes de las Instituciones Forales, del Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales u otras entidades de derecho público.

4. Cuando se imponga la sanción prevista en el artículo 208.3 de la presente Norma Foral se podrán imponer, además, las sanciones accesorias comprendidas en el apartado 1 de este artículo.