Articulo 190 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 190.
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1. Los Entes locales tendrán capacidad jurídica plena para adquirir toda clase de bienes y derechos y para poseerlos, así como para ejercer las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.
2. La adquisición de bienes a título lucrativo no estará sujeta a ninguna restricción. Sin embargo, si la adquisición comporta la asunción de una condición, una carga o un gravamen oneroso, sólo podrán aceptarse los bienes cuando su valor sea superior al de aquéllos. La aceptación de herencias se entiende siempre que será a beneficio de inventario.
3. La adquisición de bienes a título oneroso necesitará:
a) El cumplimiento de las normas sobre contratación de los Entes locales. Sin embargo, previo informe del Departamento de Gobernación, podrá procederse a la adquisición directa cuando lo requieran las peculiaridades de los bienes, las necesidades del servicio a satisfacer o las limitaciones del mercado inmobiliario. También podrá procederse a la adquisición directa en supuestos de extrema urgencia.
b) La valoración pericial, en el caso de bienes inmuebles.
c) En el caso de valores mobiliarios, el informe previo del Departamento de Economía y Finanzas. El informe se emitirá en el plazo máximo de treinta días.
4. De conformidad con lo establecido por las leyes, los Entes locales podrán adquirir también bienes y derechos:
a) Por sucesión administrativa.
b) Por cesión obligatoria o interadministrativa.
c) Por expropiación forzosa.
d) Por cualquier otra forma admitida en Derecho.
