Articulo 190 Reglamento del Dominio Público Hidráulico
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Artículo 190. La Oficina del Registro de Aguas.

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1. En cada Organismo de cuenca se crea una Oficina del Registro de Aguas que, integrada en la Comisaría de Aguas, gozará de autonomía funcional para el ejercicio de sus competencias.

2. La Oficina del Registro de Aguas será la responsable de la llevanza del Registro de Aguas, de la incorporación de la información a la estructura informática que constituye el Registro, así como de la custodia de los antiguos libros del Registro de Aguas mientras contengan alguna inscripción vigente que no haya sido trasladada a la estructura informática, y en particular de:

a) Practicar las inscripciones relativas a los derechos reconocidos.

b) Gestionar el Registro de Aguas y custodiar el Catálogo de aguas privadas.

c) Certificar sobre los derechos al uso privativo del agua, en especial sobre el derecho de riego de fincas agrícolas.

d) Suministrar información a organismos públicos y privados sobre el contenido del Registro de Aguas.

e) Prestar las funciones de atención al ciudadano que se derivan de su carácter público.

3. Al frente de cada Oficina del Registro de Aguas habrá un funcionario responsable que velará por la concordancia de su contenido y los distintos actos, administrativos o judiciales, constitutivos de los derechos que se inscriban. A tal efecto, instará a cualquier funcionario o autoridad para que realice los trámites necesarios para subsanar las discrepancias o inexactitudes que contenga la información recibida, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el responsable de la deficiencia.

4. Con la finalidad de que las resoluciones y demás actos administrativos que se dicten sobre los derechos de uso de las aguas queden debidamente reflejados en el Registro de Aguas, las correspondientes unidades del Organismo de cuenca los comunicarán debidamente y de inmediato a la Oficina del Registro.

Deberán comunicar, asimismo, las sentencias de los Tribunales que les sean notificadas y afecten a los derechos de uso de las aguas.

5. El funcionario responsable del Registro de Aguas procederá a la firma electrónica reconocida, regulada en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, de cada uno de los asientos que componen la inscripción, tanto de la primera inscripción como de todos los asientos posteriores que se realicen.

En todo caso, se aplicarán los sistemas de autenticación o identificación que determine el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en cada momento de acuerdo con las tecnologías disponibles y con la legislación vigente.

No se considerarán válidas las anotaciones que no hayan sido firmadas electrónicamente.