Articulo 190 Reglamento del Dominio Público Hidráulico
- Se modifica el título del reglamento, que queda redactado como sigue: «Reglamento del Dominio Público Hidráulico». - Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Publico Hidraulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administracion Publica del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relacion de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estandares para la declaracion de suelos contaminados.
Artículo 190. La Oficina del Registro de Aguas.
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1. En cada Organismo de cuenca se crea una Oficina del Registro de Aguas que, integrada en la Comisaría de Aguas, gozará de autonomía funcional para el ejercicio de sus competencias.
2. La Oficina del Registro de Aguas será la responsable de la llevanza del Registro de Aguas, de la incorporación de la información a la estructura informática que constituye el Registro, así como de la custodia de los antiguos libros del Registro de Aguas mientras contengan alguna inscripción vigente que no haya sido trasladada a la estructura informática, y en particular de:
a) Practicar las inscripciones relativas a los derechos reconocidos.
b) Gestionar el Registro de Aguas y custodiar el Catálogo de aguas privadas.
c) Certificar sobre los derechos al uso privativo del agua, en especial sobre el derecho de riego de fincas agrícolas.
d) Suministrar información a organismos públicos y privados sobre el contenido del Registro de Aguas.
e) Prestar las funciones de atención al ciudadano que se derivan de su carácter público.
3. Al frente de cada Oficina del Registro de Aguas habrá un funcionario responsable que velará por la concordancia de su contenido y los distintos actos, administrativos o judiciales, constitutivos de los derechos que se inscriban. A tal efecto, instará a cualquier funcionario o autoridad para que realice los trámites necesarios para subsanar las discrepancias o inexactitudes que contenga la información recibida, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el responsable de la deficiencia.
4. Con la finalidad de que las resoluciones y demás actos administrativos que se dicten sobre los derechos de uso de las aguas queden debidamente reflejados en el Registro de Aguas, las correspondientes unidades del Organismo de cuenca los comunicarán debidamente y de inmediato a la Oficina del Registro.
Deberán comunicar, asimismo, las sentencias de los Tribunales que les sean notificadas y afecten a los derechos de uso de las aguas.
5. El funcionario responsable del Registro de Aguas procederá a la firma electrónica reconocida, regulada en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, de cada uno de los asientos que componen la inscripción, tanto de la primera inscripción como de todos los asientos posteriores que se realicen.
En todo caso, se aplicarán los sistemas de autenticación o identificación que determine el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en cada momento de acuerdo con las tecnologías disponibles y con la legislación vigente.
No se considerarán válidas las anotaciones que no hayan sido firmadas electrónicamente.
- Modificación realizada (190) por Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en materia de registro de aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico.
(BOE de 21-09-2013) en vigor desde 22-09-2013 - Artículo modificado (190) por REAL DECRETO 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 1 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, l, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
(BOE de 06-06-2003) en vigor desde 07-06-2003
