Articulo 190 Reglamento de explosivos -Derogado-
Artículo 190.
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1. Por los Delegados del Gobierno, previo informe de las correspondientes Areas de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, se podrán autorizar, a los usuarios de explosivos, polvorines auxiliares de distribución, con capacidad unitaria máxima de 50 kilogramos o 500 detonadores, sin que pueda sobrepasarse el número de diez polvorines auxiliares por instalación.
2. El polvorín estará construido en forma de caja fuerte, contará con un nivel de seguridad de grado VII, que se definirá mediante la correspondiente instrucción técnica complementaria, estará anclado al terreno mediante una cubierta de hormigón y dispondrá de doble cerradura de seguridad, una de cuyas llaves estará en poder del encargado de la explotación u obra y la otra, en poder del vigilante de seguridad de explosivos, si lo hubiera. Además, en aquellas explotaciones u obras cuya duración sea superior a seis meses y siempre que en ellas se encuentre almacenada una cantidad igual o superior a 150 kg de explosivo o, al menos, 1.000 detonadores, deberán contar con la presencia de vigilantes de seguridad de explosivos. Dichos vigilantes podrán ser sustituidos por medidas alternativas de seguridad recogidas en un plan de seguridad aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos. Asimismo, el polvorín será homologado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos.
3. Las distancias de los polvorines entre sí y respecto a núcleos de población, complejos industriales, líneas de comunicación, etc, estarán de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 18.
- Artículo modificado (190 (adpo. 2)) por REAL DECRETO 277/2005, de 11 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
(BOE de 12-03-2005) en vigor desde 13-03-2005
