Articulo 190 Reglamento general de carreteras
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Artículo 190. Concurrencia de sanciones

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1. No podrán sancionarse los hechos que fuesen sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento (artículo 69.1 LCG).

2. Las sanciones administrativas que se impongan a las distintas personas responsables como consecuencia de una infracción viaria tienen carácter independiente (artículo 69.2 LCG).

3. Sin perjuicio de que su responsabilidad pueda apreciarse en un mismo procedimiento administrativo, las personas responsables de dos o más hechos constitutivos de infracción viaria serán sancionadas con arreglo a lo previsto en la legislación de carreteras de Galicia por cada una de las acciones cometidas (artículo 69.3 LCG).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016