Articulo 190 Transportes terrestres y movilidad sostenible
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Articulo 190 Transportes terrestres y movilidad sostenible

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Artículo 190. Contenido

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1. Los planes de movilidad urbana sostenible incluirán, como mínimo, la siguiente información relativa a su ámbito de aplicación:

a) El diagnóstico de la situación actual de la movilidad.

b) Los objetivos concretos a medio y largo plazo en materia de movilidad. Dichos objetivos habrán de ser coherentes con los objetivos generales y los indicadores de evaluación y control establecidos tanto en el Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears como en el plan insular correspondiente.

c) Las medidas concretas de movilidad sostenible que permitan alcanzar los objetivos propuestos.

d) Un análisis de la viabilidad de las medidas propuestas a partir de criterios económicos, sociales y ambientales.

e) Un estudio económico-financiero que valore las actuaciones propuestas y establezca los mecanismos de financiación oportunos.

f) Los procedimientos para su seguimiento, evaluación y revisión.

2. Los planes de movilidad urbana sostenible determinarán el diseño y el dimensionamiento de las redes viarias y de transporte público; las infraestructuras y las medidas específicas para peatones y ciclistas; las condiciones de seguridad ligadas a la movilidad; los sistemas de estacionamiento; las acciones de gestión de la movilidad para colectivos específicos, como personas con discapacidad o movilidad reducida, colegios o centros de trabajo, entre otros; y los aspectos de la ordenación urbanística relevantes a la hora de determinar aspectos cuantitativos y cualitativos de la demanda de transporte y establecer medidas de promoción de una movilidad más sostenible.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014