Articulo 191 Actividad física y deporte
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Artículo 191. Régimen de responsabilidad

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1. Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas deportivas las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de estos por dolo, culpa o simple negligencia.

2. Las infracciones de los preceptos del título presente son objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del expediente oportuno y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que de tales hechos puedan derivarse.

3. Si durante la tramitación del procedimiento sancionador se tuviera conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, se comunicará este hecho al Ministerio Fiscal y tendrá que suspenderse el procedimiento administrativo una vez la autoridad judicial haya incoado el proceso penal que corresponda.

Asimismo, si la consejería competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears tuviera conocimiento que se está siguiendo un procedimiento penal respecto al mismo sujeto, hecho y fundamento, tendrá que suspenderse la tramitación del expediente sancionador.

La sanción penal excluye la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Por el contrario, si no se estimara la existencia de delito o delito leve, podrá continuarse el expediente sancionador, que se basará en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-2023 en vigor desde 03-03-2023