Articulo 191 Agraria de I. Balears
Artículo 191. Calificación de las infracciones en materia de venta directa
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1. Todas las infracciones en materia de venta directa que no estén incluidas en las infracciones graves se calificarán como leves.
2. Se calificarán como graves las infracciones en materia de venta directa que se tipifican en el artículo 190 de esta ley cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el volumen de facturación efectuada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 150.000 € y no exceda de 300.000 €.
b) Que las infracciones se cometan en el origen de su producción o distribución, de manera consciente y deliberada o por falta de los controles o de las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
c) Que la negativa a facilitar información o a colaborar con los servicios de control e inspección sea reiterada.
3. Se califican como infracciones muy graves cualquiera de las que se definen como graves en el apartado 2 anterior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el volumen de la facturación efectuada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 300.000 €.
b) Que la infracción, en todo o en parte, sea concurrente con infracciones sanitarias muy graves o haya servido para facilitarlas o encubrirlas.
