Articulo 191 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 191. Requisitos generales aplicables a los desplazamientos de animales acuáticos
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1. Los operadores adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los desplazamientos de animales acuáticos no pongan en peligro la situación sanitaria del lugar de destino por lo que se refiere a:
a) las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d);
b) las enfermedades emergentes.
2. Los operadores únicamente introducirán animales acuáticos en un establecimiento de acuicultura, los desplazarán para consumo humano o los liberarán en el medio natural, si los animales en cuestión reúnen las condiciones siguientes:
a) proceden, excepto los animales acuáticos silvestres, de establecimientos que:
i) han sido registrados por la autoridad competente conforme al artículo 173,
ii) han sido autorizados por la autoridad competente de conformidad con los artículos 181 y 182, cuando así se requiera conforme al artículo 176, apartado 1, al artículo 177 o al artículo 178, o
iii) han sido eximidos del requisito de registro del artículo 173;
b) no están sujetos a:
i) restricciones a los desplazamientos que afecten a las especies y categorías de que se trate de conformidad con las normas establecidas en el artículo 55, apartado 1, el artículo 56, el artículo 61, apartado 1, los artículos 62, 64 y 65, el artículo 70, apartado 1, letra b), el artículo 74, apartado 1, el artículo 79, y el artículo 81, así como con las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 67, el artículo 70, apartado 3, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74, apartado 4, y el artículo 83, apartado 2, o
ii) las medidas de emergencia contempladas en los artículos 257 y 258, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 259.
No obstante, los operadores podrán desplazar tales animales acuáticos cuando en la parte III, título II (artículos 53 a 83) se prevean excepciones a dichos desplazamientos o liberaciones en el medio natural, o las normas adoptadas con arreglo al artículo 259 dispongan excepciones a las medidas de emergencia.
3. Los operadores tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que los animales acuáticos, una vez que hayan abandonado su lugar de origen, sean enviados directamente a su lugar de destino final.
