Articulo 191 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 191 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 191

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El Juez o Tribunal que reciba, o a quien sea presentado un suplicatorio, exhorto o carta-orden, acordará su cumplimiento, sin perjuicio de reclamar la competencia que estimare corresponderle, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias dentro del plazo, si se hubiere fijado en el exhorto, o lo más pronto posible en otro caso.

Una vez cumplimentado, lo devolverá sin demora en la misma forma en que lo hubiese recibido o en que se le hubiese presentado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882