Articulo 191 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 191. Formulación de las Actuaciones de Rehabilitación Preferente.
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1. Cuando la delimitación de las Áreas de Rehabilitación Preferente que determinan las Actuaciones de Rehabilitación Integrada no se contengan en el planeamiento de ordenación urbanística vigente, el procedimiento para la aprobación de las citadas Actuaciones podrá iniciarse de oficio o a instancias de cualquier persona particular.
2. En el caso del procedimiento de oficio, la Administración actuante justificará la formulación de las Áreas de Rehabilitación Preferente sobre la base de la presencia de un progresivo deterioro de las edificaciones, espacios libres o infraestructuras al que se vea sometida una zona de suelo urbano de relevante interés cultural o cualquier área urbana, si presenta deficiencias o carencias sociales de especial gravedad que aconsejen proceder a la revitalización y modernización de sus usos y dotaciones, con la finalidad de mejorar la calidad urbana y su cohesión social.
3. El contenido y determinaciones que regulen la ejecución de las Áreas de Rehabilitación Preferente se establecerán en un Plan Especial de Reforma Interior que deberá contemplar las prescripciones señaladas en el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y los concordantes que lo desarrollan en el Reglamento de Planeamiento para la ejecución de la citada Ley.
4. La aprobación del Plan Especial de Reforma Interior supondrá la aprobación del Área de Rehabilitación Preferente correspondiente, lo que comportará los siguientes efectos para los terrenos y edificios incluidos en su ámbito.
a) La necesidad de ocupación y, en su caso, la declaración de urgencia de la ocupación a los efectos de la aplicación de la expropiación forzosa, cuando así lo determinen la resolución o el acuerdo aprobatorios.
b) El otorgamiento a la Administración actuante de los derechos de tanteo y retracto, en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
c) La declaración de la situación de ejecución por sustitución de las obras de edificación y conservación o rehabilitación, a los efectos de lo dispuesto en el número 2 del artículo 136 de este Reglamento, sin necesidad de observar plazos o trámites adicionales ni de dictar órdenes de ejecución al efecto.
