Articulo 191 Reglamento de la Ley de Urbanismo
Artículo 191. Constitución de las juntas de concertación.
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191.1 Las juntas de concertación se pueden constituir una vez aprobadas las bases de la concertación por la administración actuante, mediante documento público que exprese su domicilio, las reglas de funcionamiento relativas a la forma de convocatoria de sus miembros, el régimen de adopción de acuerdos y las facultades de sus órganos. También se tiene que expresar si, de acuerdo con las bases, se admite la posibilidad de que se incorporen como miembros de la entidad el resto de personas propietarias del ámbito de actuación urbanística.
191.2 Al documento de constitución de la entidad es preciso adjuntar los documentos siguientes: la lista de personas propietarias que han concertado la gestión urbanística integrada y sus direcciones, los datos registrales de sus fincas, como mínimo, y las superficies respectivas, expresando la proporción entre la superficie de sus fincas y la superficie total del ámbito de desarrollo urbanístico; descripción del ámbito; y las personas designadas para ocupar el cargo de presidente o presidenta y, si procede, los otros órganos de gobierno y administración.
191.3 El documento público de constitución se presenta ante la administración actuante, que tiene que adoptar el acuerdo de aprobación de la constitución de la entidad, si procede, en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin que la administración haya resuelto se entiende que la aprobación se ha otorgado por silencio administrativo.
191.4 El acuerdo de aprobación de la constitución de la entidad debe ser publicado en el diario oficial que corresponda. Si el título constitutivo prevé la posibilidad de adhesión del resto de personas propietarias, se les tiene que notificar este acuerdo, con indicación de la referida posibilidad.
