Articulo 191 TR de las leyes de ordenación del territorio y de espacios naturales
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Articulo 191 TR. de las leyes de ordenación del territorio y de espacios naturales

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Artículo 191. Principios del procedimiento sancionador.

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1. El procedimiento sancionador en materia de ordenación del territorio, urbanismo y protección del medio natural se desarrollará en los términos previstos por la legislación básica estatal en materia de procedimiento sancionador, así como por las determinaciones de desarrollo establecidas en el presente artículo, y por el reglamento en materia de ejercicio de la potestad sancionadora que apruebe el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El reconocimiento voluntario de la responsabilidad por el infractor con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución por el instructor determinará una reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de la cuantía de la sanción que corresponda. Si tal reconocimiento voluntario de la responsabilidad se produce tras recibir la propuesta de resolución y con anterioridad a que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, la cuantía de la sanción se reducirá hasta un cincuenta por ciento. Todo ello sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en el apartado 4 del artículo 182 de este Texto Refundido.

En ambos supuestos para la aplicación de las correspondientes deducciones, deberá suscribirse entre el infractor y el órgano competente para imponer la sanción un convenio que ponga fin al procedimiento sancionador, donde se recoja expresamente el reconocimiento voluntario de la responsabilidad por el infractor, la obligación de proceder a reponer los bienes afectados al estado anterior a la comisión de la infracción en un plazo máximo de entre dos y seis meses, fijado en función de la complejidad de las actuaciones a realizar, así como las medidas materiales adicionales en beneficio de la ordenación territorial y del medio ambiente que asume el infractor como compensación razonada y proporcionada por la cuantía pecuniaria objeto de la reducción. Tales medidas compensatorias podrán proyectarse sobre ámbitos no afectados por la infracción, pero siempre dentro del mismo término municipal, salvo autorización expresa del Gobierno de Canarias, cuando se trate de infracciones muy graves sancionables por importe superior a 300.000 euros, o al consejero competente en materia de ordenación territorial, en otro caso.

La equivalencia y proporcionalidad de las medidas compensatorias deberán ser autorizadas, en todo caso y con carácter previo a la suscripción del convenio, por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias cuando se trate de infracciones tipificadas como muy graves por importe superior a 300.000 euros, y por la consejería competente en materia de ordenación del territorio, o en su caso medio ambiente, cuando se trate de infracciones muy graves de cuantía inferior o, en su caso, graves o leves. La suma del importe de las medidas compensatorias y de las sanciones efectivamente impuestas no podrá superar el importe de la sanción que le hubiera correspondido, sin practicar las reducciones a que se refiere el párrafo primero del número 2 de este artículo.

El cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio deberá quedar acreditado mediante acta levantada al efecto por la administración actuante, una vez transcurrido el plazo fijado en el propio convenio para el cumplimiento de las mismas.

Durante las negociaciones, el infractor deberá abstenerse de realizar sobre el terreno actuación alguna distinta al restablecimiento de la legalidad urbanística. De haberse adoptado la medida cautelar de precinto de las obras o instalaciones, su rotura con la finalidad de continuar las obras, actividades o usos ilegales determinará la conclusión de las negociaciones sin acuerdo alguno, continuando el procedimiento sancionador hasta la imposición de la sanción, teniendo la consideración de infracción autónoma.

El incumplimiento del contenido del convenio por el infractor tendrá la consideración de infracción urbanística muy grave, sancionada con multa por la cuantía total que hubiese correspondido a la infracción previamente cometida, incrementada en un 100 por 100.

3. Una vez firme la sanción en vía administrativa, y cuando no haya existido un reconocimiento voluntario de la responsabilidad por el interesado, si el infractor procede al abono de la misma en un plazo inferior a un mes desde su notificación obtendrá una reducción del diez por ciento.

En dicho supuesto, si el infractor asume el compromiso de proceder a restablecer el orden infringido por sus propios medios en un plazo máximo de dos meses desde la firmeza de la sanción, su cuantía se reducirá otro diez por ciento, quedando condicionada dicha disminución a la efectividad del restablecimiento.

4. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa que ponga fin al procedimiento sancionador será de ocho meses computados desde la fecha en que se haya adoptado el acuerdo de incoación, sin perjuicio de las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables al interesado o por haberse iniciado las conversaciones tendentes a la finalización convencional del procedimiento sancionador mediante el reconocimiento voluntario de la responsabilidad por el infractor.

Transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar sin que se hubiese dictado la re-solución, en caso de no haber finalizado convencionalmente el procedimiento sancionador, se producirá la caducidad del procedimiento, debiendo ordenarse por el órgano competente el archivo de las actuaciones. Si la infracción no hubiese prescrito se procederá a incoar un nuevo procedimiento sancionador.

5. Las sanciones impuestas por el director ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural no agotan la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso de alzada ante el consejero competente en materia de ordenación del territorio o medio ambiente, o ante el Consejo de Gobierno, en los términos fijados por el artículo 190.e) del texto refundido.

Para la resolución de tales recursos de alzada, la Agencia del Protección del Medio Urbano y Natural deberá elevar con las actuaciones un informe donde se contengan únicamente una relación pormenorizada de los antecedentes de hecho que sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción, así como todos aquellos otros hechos alegados en el expediente por el sujeto responsable que no hubiesen sido considerados suficientemente acreditados para la imposición de la sanción.

6. La potestad disciplinaria se ejercerá observando el procedimiento establecido en la legislación reguladora de la función pública