Articulo 192 Actividad física y deporte
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Artículo 192. Procedimiento sancionador

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1. El procedimiento sancionador es el que rige con carácter general en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El procedimiento sancionador en materia administrativa deportiva se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en la legislación de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El expediente sancionador se iniciará de oficio por resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears, adoptado a consecuencia de cualquier de las actuaciones siguientes:

a) Actas levantadas por la inspección deportiva.

b) Comunicación de autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.

c) Denuncia de las entidades deportivas, de los titulares o de las personas usuarias de instalaciones deportivas de uso público.

d) Denuncia de la ciudadanía.

e) A iniciativa del órgano competente en materia deportiva cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un año, a contar desde la fecha de la resolución de inicio del procedimiento. En caso de vencimiento del plazo sin que se haya dictado la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones.

4. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador agota la vía administrativa y contra esta podrá interponerse recurso potestativo de reposición o, directamente, recurso contencioso administrativo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-2023 en vigor desde 03-03-2023