Artículo 192. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 192. Confidencialidad
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1. El Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán exigir que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o el Estado miembro requerido mantengan reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, no pueden mantener esa reserva, lo harán saber sin demora al Estado miembro requirente o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente.
2. El Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, si no es contrario a los principios básicos de su legislación interna y si así se solicita, mantendrán reserva acerca de cualquier prueba e información proporcionadas por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o por el Estado miembro requerido, salvo en la medida en que su revelación sea necesaria para las investigaciones o los procedimientos descritos en la solicitud.
3. Con sujeción a las disposiciones de su legislación interna, un Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, que haya recibido información de manera espontánea en virtud del artículo 168 deberá cumplir los requisitos de confidencialidad que exija el Estado miembro que facilite la información o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando la haya facilitado este. Si el Estado miembro receptor o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el receptor de la información, no pueden cumplir este requisito, informarán sin demora al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando haya transmitido la información, o al Estado miembro que la haya transmitido.
