Articulo 192 Agraria de I. Balears
Artículo 192. Infracciones por obstrucción a la inspección
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1. Son infracciones por obstrucción a la inspección:
a) La obstrucción o la negativa a facilitar las funciones de inspección, vigilancia o información, y también a suministrar datos a los inspectores, y especialmente la negativa con la intención de evitar las tomas de muestras o hacer ineficaz la inspección, y también el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
b) La resistencia, la coacción, la amenaza, la represalia o cualquier otra forma de presión a los funcionarios encargados de las funciones a que se refiere esta ley o contra las empresas, los particulares o las asociaciones de consumidores que hayan iniciado o quieran iniciar cualquier tipo de acción legal, denuncia o participación en procedimientos ya iniciados, y también la tentativa de ejercer estos actos.
c) El incumplimiento de los requerimientos efectuados por los órganos administrativos, encaminados a la aclaración de los hechos y a la averiguación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
d) El incumplimiento de las medidas cautelares y preventivas adoptadas por la autoridad competente y cualquier conducta que tienda a ocultar o manipular las mercancías obtenidas.
2. Las infracciones en materia de obstrucción a la inspección se califican como infracciones graves.
