Articulo 192 Código civil
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»Artículo 192
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Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este artículo y el anterior.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1939 modificando el Titulo octavo, Libro primero, del Codigo civil.
(BOE de 01-10-1939) en vigor desde 01-10-1939
