Articulo 192 General Trib...de Bizkaia

Articulo 192 General Tributaria de Bizkaia

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Artículo 192. Reducción de las sanciones por conformidad del obligado tributario

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1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas en virtud de lo dispuesto en los artículos 196 a 202 de la presente Norma Foral se reducirá en los siguientes porcentajes:

a) Un 50 por 100 en los supuestos de actas de conformidad y en el resto de supuestos de conformidad del obligado tributario y pago de la deuda tributaria y de la sanción.

En los procedimientos de gestión así como en el de comprobación reducida y en el de regularización sin presencia del obligado tributario, salvo que se requiera la conformidad expresa, se entenderá producida la conformidad siempre que ni la liquidación resultante ni la sanción sean objeto de recurso o reclamación económico-administrativa y se haya efectuado el pago en período voluntario de la deuda tributaria y de la sanción.

b) Un 70 por 100 en los supuestos de actas de conformidad con compromiso de pago y en los que se formalice un compromiso de pago de los actos administrativos derivados de un procedimiento de comprobación reducida previstos respectivamente en el artículo 151 y en el apartado 4 del artículo 158.quinquies de esta Norma Foral.

2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá al obligado tributario cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) En los supuestos previstos en la letra a), cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización o la sanción o cuando no se ingresen en período voluntario las cantidades correspondientes a la deuda tributaria o la sanción, sin haberse concedido un aplazamiento o fraccionamiento de pago.

b) En los supuestos previstos en la letra b), cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contenciosoadministrativoo se inste la declaración de nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de esta Norma Foral.

3. Cuando se dé cualquiera de las circunstancias establecidas en el apartado anterior y, por ello, se pierda la reducción de la sanción, se exigirá el importe íntegro de ésta, sin necesidad de notificar nuevamente al obligado tributario el importe total de la sanción a pagar, excepto que se haya interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 219 de esta Norma Foral.

4. Cuando, según lo dispuesto en el apartado anterior, se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida. En este supuesto se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija.

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