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Artículo 192 Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía

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Artículo 192. Ejecución de los instrumentos de ordenación urbanística.

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1. Las cesiones y demás operaciones patrimoniales sobre bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma que deriven de la ejecución de los instrumentos de ordenación urbanística se regirán por lo dispuesto en la legislación urbanística, con estricta aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas. Serán órganos competentes para acordarlas los mismos previstos en esta ley para el negocio patrimonial de que se trate.

2. La incorporación de bienes y derechos demaniales del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía a actuaciones de ejecución del planeamiento, cuando los usos previstos no resulten compatibles con los fines que motivaron la afectación, requerirá la previa desafectación de aquellos.

Cuando se trate de bienes o derechos de titularidad de las agencias se estará a lo dispuesto en el artículo 30.

3. La incorporación de la Administración de la Junta de Andalucía en cualquiera de las modalidades de ejecución urbanística, sistemática o asistemática, exige la adhesión expresa de la Dirección General de Patrimonio o de la agencia titular de los bienes o derechos.

Corresponderá a estos órganos la realización de los distintos actos que requiriera la participación en dichas actuaciones de ejecución. En particular, podrán acordar, siempre que se considere más conveniente para el interés público, la aportación de los suelos de su titularidad incluidos en la unidad de ejecución o de los aprovechamientos urbanísticos con valor equivalente a la Junta de Compensación, a algunos de sus miembros o a un agente urbanizador para hacer frente a los gastos de urbanización que le correspondan en dicha unidad.