Articulo 192 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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»Artículo 192.
Vigente
1. Cuando la suspensión no sea declarada definitiva ni tampoco se acuerde la separación del servicio, el tiempo de duración de aquélla se computará como de servicio activo y se acordará la inmediata reincorporación del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que tuvo efecto la suspensión, salvo los haberes correspondientes a los periodos de incomparecencia, rebeldía o paralización del procedimiento disciplinario por causa imputable al interesado.
2. Cuando la suspensión sea declarada definitiva o se acuerde la separación del servicio, el tiempo de duración de la suspensión provisional no se computará como servicio activo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011