Articulo 192 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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Artículo 192.

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1. Cuando la suspensión no sea declarada definitiva ni tampoco se acuerde la separación del servicio, el tiempo de duración de aquélla se computará como de servicio activo y se acordará la inmediata reincorporación del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que tuvo efecto la suspensión, salvo los haberes correspondientes a los periodos de incomparecencia, rebeldía o paralización del procedimiento disciplinario por causa imputable al interesado.

2. Cuando la suspensión sea declarada definitiva o se acuerde la separación del servicio, el tiempo de duración de la suspensión provisional no se computará como servicio activo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011