Articulo 192 Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible
Artículo 192. Licencia de primera ocupación o utilización.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Está sometida a licencia la primera ocupación o utilización, total o parcial, de los edificios, construcciones e instalaciones de obra nueva, ampliación o rehabilitación, una vez concluida su construcción.
Podrán otorgarse licencias de primera ocupación o utilización parcial, limitadas a partes concretas de las edificaciones, construcciones e instalaciones, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que se hayan ejecutado de conformidad con lo autorizado en la licencia municipal y en el proyecto que le sirvió de soporte.
b) Que se haya dado cumplimiento íntegro a los términos y condiciones previstos expresamente en la licencia de obras.
c) Que la fase o unidades independientes resulten técnica y funcionalmente susceptibles de ser utilizados de forma independiente sin detrimento de las restantes.
d) Que en la ejecución del resto de las obras previamente autorizadas se estén cumpliendo, en el momento de la solicitud de licencia parcial, los plazos y las demás determinaciones que imponga la normativa aplicable.
En estos supuestos, el Ayuntamiento podrá exigir mediante acuerdo motivado que la persona solicitante constituya garantía para asegurar la correcta ejecución de las obras restantes.
Para ello, la persona interesada deberá presentar, al menos, la siguiente documentación:
a) Fotocopia del DNI del de la persona solicitante.
b) Fotocopia de la licencia de obras.
c) Certificado final de obras expedido por la dirección facultativa debidamente visado.
d) Declaración del personal técnico sobre la conformidad de las obras ejecutadas con el autorizado por la licencia de obras correspondiente.
e) Solicitud de alta en el impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana.
f) Fotografía de la fachada del edificio.
g) Acreditación de la terminación y recepción de las obras de urbanización que se hubiesen acometido simultáneamente con la edificación, en su caso.
h) Si existe modificación en el proyecto técnico conforme al cual se otorgó la correspondiente licencia de obras, documentación visada del estado definitivo.
2. El órgano competente municipal, previo informe técnico y jurídico, podrá otorgar la licencia de primera ocupación o primera utilización de actuación disconforme, a aquellas edificaciones, construcciones e instalaciones ejecutadas sin la cobertura de título habilitante que, previo reconocimiento expreso municipal, se encuentren en esta situación en los términos previstos en el artículo 180 del presente Reglamento, con la finalidad de posibilitar su ocupación o utilización mediante el desarrollo o funcionamiento de cualquier tipo de uso o actividad amparado en el planeamiento y, sin perjuicio de que deban someterse al procedimiento de control administrativo previo o posterior que en su caso corresponda. Para ello, la persona interesada deberá presentar, al menos, la siguiente documentación:
a) Certificado municipal de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística.
b) Certificado suscrito por personal técnico competente en el que se describa el estado de conservación del edificio y las instalaciones con que cuenta, y se acredite, en atención de las circunstancias anteriores, la aptitud del mismo para destinarse al uso previsto, siempre que el mismo se encuentre permitido por el planeamiento.
c) Documentación descriptiva y justificativa de las instalaciones ejecutadas en el inmueble conforme a su normativa reguladora.
3. El transcurso del plazo máximo de un mes para resolver desde la presentación de la solicitud de licencia de primera ocupación o utilización, sin notificación de resolución alguna, determinará el otorgamiento de la licencia interesada por silencio administrativo positivo, excepto en aquellos casos en los que se hubiera condicionado la licencia de obra a la ejecución simultánea de obras de urbanización y resulte necesaria la previa comprobación municipal de su cumplimiento, supuesto en el que el silencio administrativo será negativo.
4. No será exigible la licencia de primera ocupación o utilización respecto de aquellas obras o actividades sometidas a comunicación previa de acuerdo con el régimen de control posterior previsto en la ley y en el presente Reglamento.
