Articulo 193 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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Artículo 193.

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1. La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de sentencia penal firme o como sanción disciplinaria también firme. En ambos casos, será de abono el tiempo de suspensión provisional.

2. Cuando la suspensión definitiva sea superior a seis meses, implicará la pérdida del destino y la vacante se cubrirá en forma ordinaria.

3. En todo caso, la suspensión definitiva supondrá la privación de todos los derechos y facultades inherentes a la condición de juez o magistrado hasta que, en su caso, el suspenso reingrese al servicio activo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011