Articulo 193 Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales
Artículo 193. Consejo de administración
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1. El consejo de administración es nombrado por el pleno de la entidad local entre personas profesionalmente cualificadas y deberá contar con una representación de los usuarios.
2. El presidente del consejo será miembro de la entidad local.
3. Actuará de secretario del consejo el que lo sea de la corporación, sin perjuicio de las delegaciones que pueda realizar legalmente.
4. Corresponderá al consejo de administración el gobierno y dirección superior del servicio. El consejo actuará con sujeción a las directrices del pleno corporativo y, en general, bajo las orientaciones de los órganos locales de gobierno dentro de sus respectivas competencias.
5. Son funciones del consejo las que le atribuya el acuerdo de establecimiento de la organización especial o el reglamento del servicio y, en general, las que de manera expresa no hayan sido atribuidas a otro órgano.
6. Los actos del consejo de administración podrán ser impugnados mediante recurso ordinario ante el correspondiente órgano de la entidad local, salvo que el acuerdo de creación disponga otro régimen.
