Articulo 194 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 194. Obligaciones de los operadores en el lugar de destino
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los operadores de establecimientos de acuicultura y de establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades que reciban animales acuáticos y los operadores que reciban animales acuáticos para su liberación en el medio natural deberán, antes de descargar los animales acuáticos:
a) verificar que, cuando así se requiera, vayan acompañados de alguno de los documentos siguientes:
i) los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 208, apartado 1, el artículo 209 y el artículo 223, apartado 1, así como en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 189, 211 y 213,
ii) las declaraciones contempladas en el artículo 218, apartado 1, así como en las normas adoptadas con arreglo a los apartados 3 y 4 de dicho artículo;
b) informar a la autoridad competente del lugar de destino, una vez comprobados los animales acuáticos recibidos, de cualquier irregularidad relativa a:
i) los animales acuáticos recibidos,
ii) los documentos a los que se hace referencia en la letra a), incisos i) y ii).
2. En caso de detectarse cualquier irregularidad conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el operador aislará a los animales acuáticos afectados por tal irregularidad hasta que la autoridad competente del lugar de destino adopte una decisión al respecto.
