Articulo 194 Enfermedades...ad animal-

Articulo 194 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 194. Obligaciones de los operadores en el lugar de destino

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1. Los operadores de establecimientos de acuicultura y de establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades que reciban animales acuáticos y los operadores que reciban animales acuáticos para su liberación en el medio natural deberán, antes de descargar los animales acuáticos:

a) verificar que, cuando así se requiera, vayan acompañados de alguno de los documentos siguientes:

i) los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 208, apartado 1, el artículo 209 y el artículo 223, apartado 1, así como en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 189, 211 y 213,

ii) las declaraciones contempladas en el artículo 218, apartado 1, así como en las normas adoptadas con arreglo a los apartados 3 y 4 de dicho artículo;

b) informar a la autoridad competente del lugar de destino, una vez comprobados los animales acuáticos recibidos, de cualquier irregularidad relativa a:

i) los animales acuáticos recibidos,

ii) los documentos a los que se hace referencia en la letra a), incisos i) y ii).

2. En caso de detectarse cualquier irregularidad conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el operador aislará a los animales acuáticos afectados por tal irregularidad hasta que la autoridad competente del lugar de destino adopte una decisión al respecto.