Articulo 194 Municipal y ...-Derogada-

Articulo 194 Municipal y de Régimen Local -Derogada-

Ver Indice
»

Artículo 194.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. La permuta de bienes patrimoniales requerirá un expediente en el que se acreditará la necesidad o conveniencia de efectuarla y la equivalencia de valores entre los bienes. Sin embargo, la permuta podrá hacerse también si la diferencia de valores entre los bienes no excede el 100 por 100 del valor más bajo y se establece la compensación económica pertinente cuando la diferencia es en perjuicio del bien del Ente local.

2. Si la diferencia de valores fuera más elevada podrá procederse a la permuta, previo informe del Departamento de Gobernación. El informe se emitirá en el plazo máximo de treinta días. Si el informe no fuera favorable, el Pleno adoptará el acuerdo con los requisitos establecidos por el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local. Transcurrido el plazo sin la emisión del informe, deberá entenderse éste favorable por silencio positivo.

3. En el caso de permuta de cosa futura podrán establecerse reglamentariamente otros requisitos y garantías adicionales.