Articulo 194 Reglamento general de carreteras
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Artículo 194. Competencia

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1. Le corresponde a la Administración titular de la carretera en la que se haya cometido la infracción la potestad sancionadora en materia de carreteras, así como la potestad para la imposición:

a) De la obligación de reparación de los daños, de la indemnización por los daños no reparables y los perjuicios causados y la restitución de la realidad física alterada.

b) De multas coercitivas.

c) Del resto de medidas de protección de la legalidad viaria.

(Artículo 71.2 LCG)

2. El ejercicio de las potestades a las que se hace referencia en el apartado anterior corresponde a los órganos administrativos a los que la Administración atribuya expresamente la competencia para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes correspondientes, por disposición de rango legal o reglamentario (artículo 71.3 LCG), sin que puedan atribuírsele al mismo órgano las fases de instrucción o resolución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016