Articulo 194 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
Articulo 194 Reglamento d...Terrestres

Articulo 194 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

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Artículo 194.

Vigente

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1. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas, a que se refiere el artículo 138.1 de la LOTT, independientemente de que las acciones u omisiones de que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas a por el personal de su Empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones, y repercutir, en su caso, sobre las mismas dicha responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la LOTT.

2. No se incurrirá en la responsabilidad prevista en este Reglamento cuando las acciones y omisiones se hayan producido como consecuencia de fuerza mayor, caso fortuito, o actuación determinante e insalvable de terceros, circunstancias cuya concurrencia, salvo que, sea apreciada de oficio, deberá ser probada por quien las alegue.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-10-1990 en vigor desde 28-10-1990