Articulo 194 TR. de la ley general de la seguridad social
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»Artículo 194. Mejora por establecimiento de tipos de cotización adicionales.
Vigente
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia de los interesados, podrá aprobar cotizaciones adicionales efectuadas mediante el aumento del tipo de cotización al que se refiere el artículo 107, con destino a la revalorización de las pensiones u otras prestaciones periódicas ya causadas y financiadas con cargo al mismo o para mejorar las futuras.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-06-1994 en vigor desde 01-09-1994