Articulo 1947 Código civil
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Artículo 1947

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También se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada.

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  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889