Articulo 195 Agraria
Articulo 195 Agraria

Articulo 195 Agraria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 195. Criterios de graduación y régimen de las sanciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga entre las asignadas a cada tipo de infracción, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; para ello, se tomarán en consideración los siguientes criterios, con carácter general:

a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.

b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

c) La naturaleza y gravedad de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la salud, los intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o el prestigio del nivel de protección de las Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios reguladas en el artículo 133 de esta ley.

d) La reincidencia, en los términos establecidos en la normativa básica reguladora de los principios de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas.

e) El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.

2. Serán también criterios de graduación de carácter específico los siguientes:

a) El volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector.

b) La superficie de cultivo, el censo de animales de la explotación o el volumen y valor de las mercancías o productos afectados por la infracción.

3. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida o retirada de beneficios comunitarios en proporción a la efectiva pérdida o retirada de dichos beneficios.

4. El órgano competente para resolver deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras.

5. Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones sancionadas, la sanción impuesta en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía a dicho beneficio.

6. Las cuantías de las sanciones previstas en este libro podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente mediante orden de la consejería competente en materia agraria.

7. Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.

8. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará cuando proceda, en la determinación concreta de la sanción que se pueda imponer en aplicación de la legislación sobre la cadena alimentaria.

Modificaciones