Articulo 195 Agraria de I Balears

Articulo 195 Agraria de I. Balears

Ver Indice
»

Artículo 195. Criterios de graduación y régimen de sanciones

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Para determinar la sanción concreta a imponer, se deberá guardar la adecuación debida entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Con esta finalidad, se toman en consideración, con carácter general, los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.

b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

c) La naturaleza de los perjuicios causados, en particular el efecto nocivo que la infracción haya producido sobre la salud o los intereses económicos de los consumidores, o los intereses de las industrias agrarias y alimentarias.

d) La reincidencia en faltas graves y muy graves, que se da por la comisión dentro de un plazo de tres años de una infracción de la misma naturaleza, siempre que se haya declarado por medio de una resolución firme y los hechos hayan tenido lugar o hayan sido detectados con posterioridad a la firmeza de la resolución.

2. Son también criterios de graduación de carácter específico:

a) El volumen de ventas o producción, y también la importancia de la empresa infractora.

b) El reconocimiento o la enmienda de la infracción antes de que se resuelva el expediente sancionador correspondiente.

c) La falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.

d) El nivel de incumplimiento de las advertencias previas.

e) El importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de la infracción o las infracciones.

f) La extensión de la superficie afectada, la dimensión de la explotación y el valor de la instalación o el edificio.

3. Las sanciones pecuniarias se deberán imponer de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

4. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando resulte excesivamente onerosa, en consideración a las circunstancias específicas del caso. Además, si por razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una disminución calificada de la culpabilidad de la persona sancionada, el órgano sancionador puede establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menos gravedad que aquella en que se integra.

5. Las sanciones que prevé esta ley son compatibles con la pérdida o la retirada de los derechos económicos regulados en la normativa comunitaria, estatal o autonómica.

6. La cuantía de las sanciones podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno transcurridos tres años desde la entrada en vigor de esta ley. Las actualizaciones posteriores se podrán realizar anualmente cuando las circunstancias económicas y sociales lo requieran.