Articulo 195 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
Artículo 195. Garajes, Trasteros y otras edificaciones complementarias.
1. Los garajes, trasteros y otros anejos de las viviendas de promoción pública, se vincularán en la calificación definitiva a éstas, cuando tengan la consideración de elementos inseparables. A efectos de la determinación del precio de venta de los inmuebles vinculados, se computará el 60 % de su superficie útil.
2. Los garajes, trasteros y otras edificaciones complementarias, no vinculados a viviendas de promoción pública, se considerarán a todos los efectos como locales comerciales, siéndoles de aplicación las normas del presente capítulo, que los regulan.
3. Cuando dichas dependencias no sean susceptibles de aprovechamiento independiente e individual se considerarán como dependencias comunes, utilizándose en servicio de la comunidad de propietarios o junta de administración.
- Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007