Articulo 195 TR de las leyes de ordenación del territorio y de espacios naturales
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Articulo 195 TR. de las leyes de ordenación del territorio y de espacios naturales

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Artículo 195. Exclusión de beneficio económico.

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En ningún caso podrán las infracciones reportar a ninguno de sus responsables un beneficio económico. Cuando la suma de la multa y, en su caso, del coste de la reposición de las cosas a su primitivo estado arroje una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo.

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  • Texto Original. Publicado el 15-05-2000 en vigor desde 15-05-2000