Articulo 196 Agraria
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Artículo 196. Incoación e instrucción.

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1. La competencia para incoar los expedientes sancionadores en las materias comprendidas en este libro corresponde:

a) Por la comisión de infracciones leves y graves, a los jefes de los servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria.

b) Por la comisión de infracciones muy graves, a los Delegados Territoriales.

2. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores derivados de infracciones en materia de calidad alimentaria diferenciada corresponderá al Consejo Regulador cuando así esté previsto en su norma reguladora específica, el presunto infractor esté inscrito en alguno de los registros del nivel de protección correspondiente y la presunta infracción afecte al cumplimiento de su reglamento específico o de los acuerdos del Consejo Regulador. En el supuesto de no concurrir alguno de los requisitos previstos en este apartado, la incoación e instrucción de los expedientes corresponderá a los órganos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

3. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores en materia de la cadena alimentaria, en los casos en los que corresponda a la consejería competente en materia agraria, será:

a) De los servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria, en el caso de infracciones leves en las que los operadores afectados por el procedimiento tengan su sede social o domicilio social en la misma provincia.

b) Del órgano directivo central de la consejería competente en materia agraria que tenga atribuida la competencia en materia de cadena alimentaria, para el resto de supuestos de infracciones leves y para las infracciones graves y muy graves.

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