Articulo 196 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia
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Artículo 196. Registro Unificado de Maltrato Infantil

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1. Se crea el Registro Unificado de Maltrato Infantil de las Illes Balears como un sistema de información sobre los casos de maltrato infantil en las Illes Balears, a efectos de prevención, detección y notificación, estudios epidemiológicos y estadísticos.

2. Toda persona que, en razón de su profesión, tenga conocimiento, evidencia o sospecha de la existencia de cualquier caso de maltrato a un niño, niña o adolescente, especialmente si actúa en el ámbito de los servicios sociales, en el ámbito sanitario o en el ámbito educativo, está obligada a notificar el caso en el ámbito policial, a los órganos judiciales y al Ministerio Fiscal.

3. Reglamentariamente se desarrollarán el contenido y el funcionamiento del Registro Unificado de Maltrato Infantil de las Illes Balears.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019