Articulo 196 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia
Artículo 196. Registro Unificado de Maltrato Infantil
1. Se crea el Registro Unificado de Maltrato Infantil de las Illes Balears como un sistema de información sobre los casos de maltrato infantil en las Illes Balears, a efectos de prevención, detección y notificación, estudios epidemiológicos y estadísticos.
2. Toda persona que, en razón de su profesión, tenga conocimiento, evidencia o sospecha de la existencia de cualquier caso de maltrato a un niño, niña o adolescente, especialmente si actúa en el ámbito de los servicios sociales, en el ámbito sanitario o en el ámbito educativo, está obligada a notificar el caso en el ámbito policial, a los órganos judiciales y al Ministerio Fiscal.
3. Reglamentariamente se desarrollarán el contenido y el funcionamiento del Registro Unificado de Maltrato Infantil de las Illes Balears.
- Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019