Articulo 196 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 196 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 196

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Los Jueces y Tribunales se dirigirán en forma de exposición, por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia, a los Cuerpos Colegisladores y a los Ministros de la Corona, tanto para que auxilien a la Administración de Justicia en sus propias funciones como para que obliguen a las Autoridades, sus subordinadas, a que suministren los datos o presten los servicios que se les hubieren pedido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882