Articulo 196 Reglamento del Dominio Público Hidráulico
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Artículo 196. Catálogo de Aguas Privadas.

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1. Los Organismos de cuenca custodiarán el Catálogo de Aguas Privadas, compuesto por una estructura informática y un libro, en el que figuran inscritos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de Aguas de 1879, cuyos titulares optaron por mantenerlas en tal régimen declarando su existencia al Organismo de cuenca en los plazos que legalmente se establecieron con anterioridad al 27 de octubre de 2001.

2. Las inscripciones en el Catálogo de Aguas Privadas contendrán los siguientes apartados:

a) Número de inscripción.

b) Clave. Identificará como mínimo el número de expediente con el que se ha tramitado la inscripción.

c) Acuífero o lugar del que procedan las aguas.

d) Lugar, término municipal y provincia en la que se toma el agua. Se incluirán las coordenadas U.T.M. de la captación y el huso al que están referidas.

e) Identificación del titular del aprovechamiento.

f) Tipo de aprovechamiento. Se consignará el uso o usos a que se destina el agua.

g) Características. En función del tipo de aprovechamiento se indicarán los datos que definan el uso del agua, tales como superficie de riego en hectáreas, y su lugar de aplicación.

h) Volumen máximo anual, en metros cúbicos.

i) Condiciones específicas del aprovechamiento que se inscribe.

j) Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del TRLA.

3. Los titulares de aguas privadas inscritas en el catálogo no gozarán de la protección administrativa que se deriva del Registro de Aguas.