Articulo 1968 Código civil
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Artículo 1968

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Prescriben por el transcurso de un año:

1º La acción para recobrar o retener la posesión.

2º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889