Articulo 197 Agraria de I. Balears
Artículo 197. Actuaciones previas
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1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con el fin de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que la justifiquen. Especialmente, estas actuaciones se orientan a determinar, con la máxima precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o las personas que puedan ser responsables, las circunstancias relevantes que concurran y las actuaciones de vigilancia, control o seguimiento de determinadas conductas.
2. Las actuaciones previas, deberán realizarlas los órganos que tengan atribuidas las funciones de investigación, indagación e inspección en la materia o, en su defecto, la persona o el órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación o la resolución del procedimiento.
