Articulo 197 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 197. Desplazamientos de animales de acuicultura destinados a Estados miembros, zonas o compartimentos que hayan sido declarados libres de enfermedades o que estén sujetos a un programa de erradicación, y actos delegados
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1. Los operadores desplazarán animales de acuicultura de las especies de la lista pertinentes para una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras b) o c), a un establecimiento de acuicultura o para ser liberados en el medio natural en un Estado miembro, zona o compartimento que haya sido declarado libre de las enfermedades de la lista de conformidad con el artículo 36, apartado 4, o el artículo 37, apartado 4, únicamente si dichos animales proceden de un Estado miembro, o de una zona o un compartimento de un Estado miembro, que haya sido declarado libre de esas enfermedades.
2. Los operadores desplazarán animales de acuicultura de las especies de la lista pertinentes para una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras b) o c), a un establecimiento de acuicultura o para ser liberados en el medio natural en un Estado miembro, zona o compartimento sujeto a un programa de erradicación de una o varias de las enfermedades de la lista de conformidad con el artículo 31, apartados 1 o 2, únicamente si dichos animales proceden de un Estado miembro, o de una zona o un compartimento de un Estado miembro, que haya sido declarado libre de esas enfermedades de la lista.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en relación con las excepciones a los requisitos de desplazamiento o liberación en el medio natural contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo que no constituyan ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), habida cuenta de:
a) las especies, las categorías y la etapa de la vida de los animales de acuicultura de que se trate;
b) el tipo de establecimiento de origen y de destino;
c) el uso previsto de los animales de acuicultura;
d) el lugar de destino de los animales de acuicultura;
e) los tratamientos, métodos de transformación y cualquier otra medida especial de reducción del riesgo que se aplique en los lugares de origen o de destino.
