Articulo 197 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 197 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 197.

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Las resoluciones de Jueces, Tribunales y Secretarios Judiciales, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.

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