Articulo 197 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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Articulo 197 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

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Artículo 197.

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1. Salvo que la suspensión definitiva impuesta por sanción disciplinaria no exceda de seis meses, el juez o magistrado cuya suspensión se hubiera acordado con carácter definitivo deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del periodo de suspensión. Si no lo hiciere se le declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que finalizase el período de suspensión, siempre que cuente con cinco años de servicios efectivos en la Carrera Judicial, tal y como exige el artículo 356.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si careciere de la expresada antigüedad, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 206.

2. El reingreso al servicio activo de los suspensos definitivos requerirá la previa declaración de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial quien, a tal fin, practicará las actuaciones previstas en el número uno del artículo siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011