Artículo 198. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 198. No regresividad de las medidas vigentes para la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo
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1. Las Partes afirman el derecho de cada una de ellas a establecer sus políticas y prioridades en los ámbitos comprendidos en el presente capítulo, a determinar los niveles necesarios de prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que consideren adecuados y a adoptar o modificar sus leyes y políticas de manera coherente con los compromisos internacionales de cada una de las Partes, incluidos los contemplados en el presente título.
2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, no atenuará ni reducirá sus medidas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo por debajo de los niveles establecidos en los actos de la Unión enumerados en el anexo 17 vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, ni siquiera dejando de controlar de manera efectiva el cumplimiento de sus leyes y normas.
3. Las Partes seguirán esforzándose por aumentar sus respectivos niveles de protección contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a que se refiere el presente título.
4. Las Partes revisarán periódicamente la necesidad de reforzar las medidas para prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a que se refiere el apartado 2, así como cada vez que una Parte modifique su legislación y se vea afectada la protección de manera incompatible con lo dispuesto en el presente título.
5. En caso de que surjan diferencias en la igualdad de condiciones entre las Partes que den lugar a distorsiones en la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, como consecuencia de divergencias significativas entre las legislaciones nacionales de las Partes, se celebrará una consulta en el Comité Especializado en Circulación de Personas con el fin de encontrar una solución mutuamente satisfactoria al asunto en un plazo de cuarenta y cinco días.
6. Si no se llega a una solución mutuamente satisfactoria mediante la consulta a que se refiere el apartado 5, cualquiera de las Partes podrá adoptar las medidas de reequilibrio adecuadas para hacer frente a la situación. El alcance y la duración de estas medidas se limitarán a lo estrictamente necesario y proporcionado para corregir la situación. Se otorgará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. La evaluación de una Parte acerca de esos efectos se basará en evidencias fiables y no en meras conjeturas o posibilidades remotas.
