Articulo 198 Empleo Público Vasco
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Artículo 198. Unidades electorales.

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1. A los efectos de la elección de los órganos de representación del personal funcionario, en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi se establecen las siguientes unidades electorales:

a) Una en los servicios centrales.

b) Una en cada territorio histórico para el personal funcionario destinado en la Administración periférica.

c) Una en cada territorio histórico para el personal funcionario docente de los centros públicos no universitarios.

d) Una en cada ente público de derecho privado que tenga personal funcionario adscrito a su servicio.

e) Una en cada organismo autónomo, siempre que tenga un censo mínimo de 200 funcionarios y funcionarias. De no alcanzarse dicho censo mínimo, el personal funcionario adscrito a los organismos autónomos ejercerá su representación en las unidades electorales señaladas en los apartados a) y b) de este artículo.

2. En las administraciones forales y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi se establece una unidad electoral para cada una de las diputaciones forales, ayuntamientos y demás entidades locales.

3. Los órganos de gobierno de las administraciones públicas vascas, previo acuerdo con las organizaciones sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto, podrán modificar o establecer otras unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan.